En Colombia, cuando una entidad pública no responde una petición, el costo lo paga el ciudadano
Un ciudadano presenta una petición ante una administradora pública de pensiones, solicitando el reconocimiento de una prestación a la que tiene derecho. Transcurren los quince días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. No obtiene respuesta. Llama, insiste, envía un escrito de reiteración, sin conseguir una contestación.
Entonces presenta una acción de tutela, el mecanismo excepcional que la Constitución colombiana creó para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, equivalente a la acción de amparo en otros países. El juez la admite y requiere a la entidad para que rinda un informe respecto de los hechos expuestos por el ciudadano. Y en ese momento, la respuesta que no llegó en meses aparece completa y firmada.
El juez profiere la sentencia y declara la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no afirma que el derecho fue vulnerado. El expediente se archiva y todas las partes quedan formalmente satisfechas.
En catorce años de litigio he visto esta secuencia más veces de las que puedo contar. Se suele interpretar como una historia de éxito: la acción de tutela funcionó. Yo la leo al revés.
Esa secuencia demuestra que la administración pública era perfectamente capaz de responder dentro del término legal, pero únicamente lo hizo cuando un juez apareció con la notificación de una acción de tutela.
En la Sentencia de Unificación SU-522 de 2019, la Corte Constitucional estableció que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado el juez puede pronunciarse, pero no está obligado a hacerlo, debido a que la pretensión ya fue satisfecha.
Lo anterior deja un pésimo mensaje: que las entidades públicas pueden transgredir el derecho de petición durante meses y luego emitir una contestación solo cuando un juez las obliga, sin que exista una consecuencia jurídica real. Aunque el juez puede pronunciarse y adoptar medidas adicionales, en mi experiencia eso es excepcional y cuando ocurre suele limitarse a una prevención a la entidad, sin consecuencia alguna si reincide.
Frente a la pasividad institucional no hay declaración de la vulneración del derecho fundamental de petición, no hay una orden a la que haya que hacerle seguimiento, ni hay traslado al ente de control disciplinario, a pesar de que el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 establece que la falta de atención a las peticiones y a los términos para resolverlas constituye una falta disciplinaria para el servidor público.
Esto genera un incentivo dañino en muchas entidades públicas, consistente en esperar que se interponga la acción de tutela en su contra, porque responder a tiempo cuesta trabajo y no responder no cuesta nada.
Finalmente, al ciudadano se le traslada el costo de la inoperancia administrativa, al tener que radicar una acción de tutela y someterse a un proceso judicial, sin contar con la congestión que se genera en los despachos judiciales. La ineficiencia administrativa se paga con capacidad judicial y quien hace la fila detrás en el despacho es otro ciudadano.
Por ello, cada vez que se emite un fallo de tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, en lugar de considerar que la justicia está funcionando, se debería analizar por qué fue necesaria la intervención judicial para el cumplimiento de un deber establecido en la Constitución Política.
Se necesitan medidas concretas, tales como:
1) La obligatoriedad de la declaración de vulneración del derecho de petición, aun existiendo respuesta por parte de la entidad pública luego de notificada la acción de tutela, para lo cual bastaría con una sentencia de unificación de la Corte Constitucional en la que lo establezca de manera explícita.
2) La compulsa de copias a la oficina de control interno disciplinario de la entidad o la Procuraduría General de la Nación, por poder preferente, cuando la respuesta se emita después de notificada la tutela, en aplicación del artículo 31 de la Ley 1755 de 2015.
3) La incorporación al Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) de un indicador de tutelas por vulneración del derecho de petición, medido a través del Formulario Único de Reporte y Avance de Gestión (FURAG).
Una administración pública que solo responde cuando la obligan no protege los derechos del ciudadano: le cobra por exigirlos.
Mónica Liliana Riascos Sarria